La Ley de Segunda Oportunidad —técnicamente, la exoneración del pasivo insatisfecho— permite cancelar las deudas que una persona no puede pagar. No es un trámite administrativo ni un producto financiero: es un procedimiento judicial, y se gana o se pierde según cómo se prepare.
Esta página explica lo que la ley dice de verdad, incluido lo que no se perdona. Preferimos que lo sepa antes de empezar.
Quién puede acogerse
Cualquier persona física, sea empresario o no, que esté en situación de insolvencia y sea deudor de buena fe. La ley ofrece dos caminos: con un plan de pagos y sin liquidar el patrimonio, o con liquidación de los bienes.
Esa elección —y es la decisión más importante de todo el procedimiento— depende de qué tenga usted que perder y de qué quiera conservar.
Qué significa «buena fe»
No es una valoración moral del juez, sino una lista cerrada de circunstancias que impiden la exoneración. No podrá obtenerla quien:
- En los diez años anteriores haya sido condenado en sentencia firme a pena privativa de libertad por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, o contra los derechos de los trabajadores, siempre que la pena máxima del delito sea de tres años o más. Si la responsabilidad criminal se ha extinguido y se han pagado las responsabilidades pecuniarias, el obstáculo desaparece.
- En los diez años anteriores haya sido sancionado por resolución firme por infracciones tributarias muy graves, de Seguridad Social o del orden social, o haya sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que lo haya satisfecho íntegramente.
- Haya visto su concurso declarado culpable. Si lo fue solo por haber solicitado tarde el concurso, el juez puede valorar las circunstancias del retraso.
- Haya sido declarado persona afectada en la calificación culpable del concurso de un tercero en los últimos diez años.
- Haya incumplido sus deberes de colaboración e información con el juzgado y la administración concursal.
- Haya dado información falsa o engañosa, o se haya comportado de forma temeraria o negligente al endeudarse. Aquí el juez valora qué información patrimonial dio al banco, su nivel social y profesional, y las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Este último punto es donde se pierden la mayoría de los asuntos mal preparados, y donde más se nota el trabajo previo.
Qué deudas NO se perdonan
La exoneración alcanza a todo el pasivo, salvo:
- Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, y las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
- Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
- Las deudas por alimentos.
- Los salarios de los últimos sesenta días de trabajo efectivo anteriores al concurso, hasta el triple del salario mínimo interprofesional, si no los ha asumido el FOGASA.
- Las multas penales y las sanciones administrativas muy graves.
- Las costas y gastos judiciales de la propia solicitud de exoneración.
- Las deudas con garantía real —la hipoteca, señaladamente— dentro del límite del privilegio especial.
Hacienda y Seguridad Social: el punto que casi nadie explica
El crédito público, en principio, no se exonera. La ley abre una excepción tasada: hasta 10.000 € de deuda con la Agencia Tributaria y otros 10.000 € con la Seguridad Social. Los primeros 5.000 € de cada una se exoneran íntegramente; a partir de ahí, el 50 % hasta ese tope.
Y una advertencia que conviene conocer antes de decidir nada: el crédito público solo es exonerable en la primera exoneración. En las siguientes que el mismo deudor pudiera obtener, no se exonera importe alguno.
Cuánto dura
Si opta por la exoneración con plan de pagos, el plan dura tres años con carácter general, y cinco años en dos casos: cuando no se realiza la vivienda habitual del deudor y su familia, y cuando lo que se paga depende esencialmente de cómo evolucionen sus ingresos.
El plazo empieza a contar desde la aprobación judicial del plan, no desde que usted nos visita. Conviene no demorarlo.
Debe saber además que la concesión de la exoneración se hace constar en el Registro público concursal durante cinco años, o durante el plazo inferior que fije el plan de pagos.
Cómo trabajamos este asunto
Empezamos por lo que casi nadie hace primero: comprobar si usted reúne los requisitos y qué parte de su deuda es realmente exonerable. Si de ese análisis sale que no le conviene, se lo diremos, y no habrá procedimiento.
Si le conviene, le atiende directamente el abogado que llevará el procedimiento, aquí, en Las Palmas, de principio a fin. Honorarios cerrados y conocidos desde el primer día.
Es, además, la misma casa que lleva el concurso de acreedores de empresas y la responsabilidad de administradores: si su deuda viene de un negocio, eso importa, porque ambos frentes se resuelven juntos o no se resuelven.
Preguntas frecuentes
¿Hace falta ser empresario?
No. La ley se aplica al deudor persona natural, sea o no empresario. Trabajadores por cuenta ajena, pensionistas, autónomos y antiguos administradores de sociedades pueden acogerse en los mismos términos.
¿Puedo quedarme con mi vivienda?
Puede intentarse por la vía del plan de pagos, que no exige liquidar el patrimonio; a cambio, el plan se extiende a cinco años en lugar de tres. Tenga en cuenta que la deuda hipotecaria, dentro del valor de la garantía, no se exonera: la vivienda se conserva pagándola.
¿Y si ya obtuve una exoneración antes?
Puede volver a solicitarla, pero con una diferencia importante: el crédito público —Hacienda y Seguridad Social— solo se exonera en la primera. En las sucesivas no se exonera importe alguno de deuda pública.
¿Cuánto cuesta?
Depende del volumen y la complejidad de la deuda, y de si hay patrimonio que liquidar. Lo que no varía es el método: le damos una cifra cerrada por escrito antes de aceptar el encargo, después del análisis previo y no antes.
¿Me van a dejar de llamar los acreedores?
El procedimiento concursal tiene efectos sobre las ejecuciones y las reclamaciones, pero no son automáticos ni iguales en todos los casos. Es una de las primeras cosas que valoramos, porque suele ser lo que más angustia genera.
Referencias: artículos 486, 487, 489, 495 y 497 del texto refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020), en la redacción dada por la Ley 16/2022. Esta página es informativa y no constituye asesoramiento jurídico.